Naturaleza de los contratos de prestación de servicios integrales de energía eléctrica
Época: Undécima Época
Registro: 2024371
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.1 C (11a.)
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES PARA LA GENERACIÓN Y ENTREGA DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR FUENTES RENOVABLES EN LA MODALIDAD DE AUTOABASTECIMIENTO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO ORAL MERCANTIL PARA DEMANDAR SU INCUMPLIMIENTO, SI SU NATURALEZA ES ADMINISTRATIVA Y TIENE COMO FINALIDAD LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO.
Hechos: La Jueza de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y Especializada en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, desechó por improcedente la demanda promovida en el juicio oral mercantil en que se reclamó, esencialmente, el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios integrales para la generación y entrega de energía eléctrica por fuentes renovables en la modalidad de autoabastecimiento, celebrado entre la promovente y un Municipio, cuyo objeto es la prestación del servicio de alumbrado público, así como en los inmuebles de su propiedad o que sean usados por el mismo para el desempeño de sus actividades de gobierno y administrativas, al igual que en aquellos en los cuales subvenciona, patrocina o tiene bajo su responsabilidad el pago por los servicios de energía eléctrica y que se encuentren debidamente contratados. Lo anterior, dado que la juzgadora estimó que la vía no resultó correcta, en tanto que, según su consideración, la adecuada es la civil.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el juicio oral mercantil para demandar el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios integrales para la generación y entrega de energía eléctrica por fuentes renovables en la modalidad de autoabastecimiento, si su naturaleza es administrativa y tiene como finalidad la prestación de un servicio público.
Justificación: Lo anterior, porque siempre que la finalidad del contrato esté íntimamente vinculada al cumplimiento de las atribuciones del Estado, de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, se entiende que se está en presencia de un contrato administrativo. Ello, porque si bien es cierto que el artículo 3o., fracción III, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada, dispone que no se considera servicio público a la generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, como sucede en el caso, también lo es que dicha distinción obedece a que, como lo establece el diverso artículo 36, fracción I, del propio ordenamiento, la Secretaría de Energía tiene la facultad de otorgar permisos para brindar el servicio de autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a juicio de la propia secretaría; de ahí que de la interpretación conjunta de ambos artículos se obtiene que la distinción efectuada por el legislador atiende a que para el autoabastecimiento de energía eléctrica, pueden darse concesiones a particulares, lo que se traduce en que el Estado no brindará directamente ese servicio, por lo que no tiene la característica de ser público; sin embargo, lo relevante en la cuestión analizada es que el servicio de autoabastecimiento se contrató por un Municipio a efecto de brindar un servicio público, como lo es el de alumbrado. Por ello, atendiendo a la finalidad del contrato y al estar íntimamente vinculado al cumplimiento de las atribuciones del Estado, esto es, a brindar alumbrado público al Municipio demandado, es evidente que su naturaleza es administrativa, pues está dirigido a satisfacer una necesidad colectiva, que es el alumbrado público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 208/2021. Even Energías Verdes Nacionales, S.A. de C.V. 9 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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