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Personas en situación de calle

Registro digital: 2029632

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Civil

Tesis: IV.1o.C.11 C (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada


SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN AMPARO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL ESTADO DE REALIZAR LAS ACCIONES PARA GARANTIZAR LA SALUD DE UNA PERSONA CON DIVERSIDAD FUNCIONAL EN SITUACIÓN DE CALLE.


Hechos: En el amparo indirecto promovido en favor de una persona con diversidad funcional intelectual y/o psicosocial, que vive en situación de calle se negó la suspensión de plano, al considerar que los actos no se ubicaban en las hipótesis del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suspensión de oficio y de plano contra la omisión del Estado de realizar acciones para garantizar la salud de una persona con diversidad funcional en situación de calle.


Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 42/2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que corresponde a la persona juzgadora conceder la suspensión de oficio y de plano, a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, para determinar si la falta de atención médica que se reclama encuentra relación con alguna lesión o padecimiento que cause a la persona quejosa una afectación física y/o mental que dañe gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento. Si en la demanda de amparo se narra que la quejosa tiene una diversidad funcional intelectual y/o psicosocial, que vive en la calle y es víctima de pandillas del crimen organizado que la mantienen en un estado equiparable a la esclavitud, la omisión de las autoridades correspondientes de verificar su estado de salud y condiciones de vida vulnera sus derechos fundamentales, al grado de equipararse al tormento prohibido por el artículo 22 constitucional. La violación del derecho a la salud es particularmente relevante, dada la interseccionalidad en que se ubica. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala en su artículo 25, inciso b), que los Estados Partes deberán proporcionar los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad, específicamente como consecuencia de ello, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades; mientras que en el Comunicado 085/23, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, hicieron un llamado enfático a tomar acciones urgentes para garantizar los derechos humanos y, en particular, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de las personas en situación de calle cuya protección social debía ser prioritaria para los Estados, los que deben promover la sensibilización de sus instituciones, fuerzas de seguridad y la sociedad en su conjunto sobre los derechos humanos y la solidaridad con las circunstancias y traumas que las personas sin hogar experimentan.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


Queja 135/2024. 26 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Christian Luis Corona Castro.


Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 42/2018 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1252, con número de registro digital: 28939.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2024 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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