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Los planes de desarrollo urbano son actos materialmente legislativos

Época: Undécima Época

Registro: 2024120

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de enero de 2022 10:29 h

Materia(s): (Común, Administrativa)

Tesis: PC.III.A. J/97 A (10a.)


TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL PARTICULAR AL QUE LE HAYA SIDO EXPEDIDO UN ACTO ADMINISTRATIVO CON BASE EN EL PLAN PARCIAL DE DESARROLLO URBANO IMPUGNADO, NO TIENE DICHO CARÁCTER.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias en lo concerniente a si en un amparo promovido contra algún plan parcial de desarrollo urbano, el particular al que le haya sido expedido un acto administrativo con base en él, tiene o no el carácter de tercero interesado.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito establece que en el juicio de amparo que se promueva exclusivamente en contra de algún plan parcial de desarrollo urbano, no tiene el carácter de tercero interesado el particular al que le haya sido expedido un acto administrativo con base en el citado plan.

Justificación: Lo anterior es así, pues un plan parcial de desarrollo urbano es un acto materialmente legislativo, porque es emitido por la autoridad municipal en uso de sus facultades de esa índole y es de observancia general, ya que su finalidad es el ordenamiento de los asentamientos humanos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en los juicios de amparo cuyo acto reclamado sea una ley o cualquier norma general, un particular no puede ser tercero interesado, porque la defensa del acto reclamado corresponde al órgano que lo emitió, y porque no se requiere la gestión de aquél para la creación de la norma reclamada, y ésta, por su carácter abstracto y general, subsiste en el orden jurídico mexicano, aun cuando se conceda el amparo, en razón de que la sentencia no puede tener efectos derogatorios de la norma declarada inconstitucional.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 6/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 7 de diciembre de 2020. Unanimidad de siete votos de los Magistrados René Olvera Gamboa, Salvador Murguía Munguía, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León, Juan José Rosales Sánchez, Oscar Naranjo Ahumada y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Oscar Naranjo Ahumada. Secretario: Ernesto Camilo Nuño Gutiérrez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 219/2018, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 177/2018.


Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 6/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


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