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Inconstitucionales los nombramientos de servidores públicos que no señalan temporalida

NOMBRAMIENTOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE QUE LAS ENTIDADES PÚBLICAS OMITAN PRECISAR SU TEMPORALIDAD, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.


Hechos: Un trabajador al servicio del Estado demandó diversas prestaciones al Ayuntamiento de un Municipio del Estado de Jalisco. En el laudo, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón absolvió al demandado del pago de algunas de ellas, con fundamento en el artículo 4o., fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, específicamente en virtud de que dicha disposición permite que el nombramiento que se expide prescinda de precisar su temporalidad. Contra esa determinación aquél promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de dichos artículo y fracción.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 4o., fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, al prever la posibilidad de que las entidades públicas omitan precisar la temporalidad del nombramiento respectivo, viola los derechos fundamentales de seguridad jurídica y estabilidad en el empleo.


Justificación: Lo anterior es así, ya que el nombramiento constituye la condición que permite al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano, en cuanto al tipo de puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, la protección de seguridad social y otros conceptos, aunado a que su incorporación como servidor público del Estado está regulada en el Presupuesto de Egresos. En ese sentido, la posibilidad de que las entidades públicas omitan precisar la temporalidad del nombramiento, ubica al empleado en un estado de incertidumbre y en una situación desventajosa, porque le impide conocer los términos y condiciones conforme a las cuales prestará los servicios, además de que permite a dichas entidades una actuación irregular al momento de contratar a sus empleados, todo lo cual viola el derecho fundamental de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, para que el servidor público sea suspendido o cesado debe ser con motivo de una causa justificada, en los términos establecidos en la ley; sin embargo, por el hecho de que en el nombramiento del trabajador no se precise su temporalidad, se considera que no podría ser cesado, ubicándolo en la fracción III del artículo 22 de la citada ley burocrática, porque en él se precisa la conclusión de la obra o vencimiento del término para el que fue contratado o nombrado el servidor, lo cual será una causa justificada de cese. En este sentido, si el referido artículo 4o., fracción I, permite que al término del periodo de una administración municipal, las personas trabajadoras en esa situación (sin precisar la temporalidad del nombramiento) sean cesadas sin responsabilidad para la administración entrante, con ello se torna nugatoria su prerrogativa de ser reinstaladas o indemnizadas en caso de despido injustificado y, por ende, también se transgrede su derecho a la estabilidad en el empleo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución General. En ese sentido, la fracción I del artículo 4o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, viola los derechos fundamentales de seguridad jurídica y estabilidad en el empleo, al permitir que a los servidores públicos se les expida un nombramiento sin especificar la vigencia respectiva, dado que es en éste donde se establecen las condiciones conforme a las cuales prestarán los servicios para la entidad que los contrató pues, de lo contrario, se les dejaría en estado de incertidumbre.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo directo 621/2021. Luis Humberto Camacho Parra. 16 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretario: Marco Antonio López Jardines.


Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.


Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



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