Censura y derecho a la protesta
- 15 jun
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Cuando la autorización se convierte en censura: lo que la Suprema Corte le dice a los municipios sobre el derecho a la protesta
¿De qué trata la sentencia y por qué importa a los municipios?
El 6 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 55/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El objeto del litigio fueron dos artículos de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Sonora que condicionaban la realización de marchas y manifestaciones en la vía pública a una autorización previa de la autoridad municipal.
El resultado fue contundente: la Corte declaró inválida la porción normativa que exigía autorización para manifestaciones y estableció, mediante interpretación conforme obligatoria, que el mecanismo de aviso previo que sí sobrevivió a la sentencia no puede utilizarse como filtro de control, no puede generar sanciones y no puede impedir protestas espontáneas.
La sentencia se publicó en el Semanario Judicial de la Federación el doce de junio de 2026, y sus consideraciones aprobadas por mayoría calificada son de aplicación obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país a partir del quince de junio de 2026. Esto incluye, por supuesto, a los municipios.
La norma impugnada era estatal, pero el razonamiento de la Corte tiene consecuencias directas para los gobiernos municipales. La razón es sencilla: en la práctica, son los Bandos de Policía y Buen Gobierno, los reglamentos de vialidad, los reglamentos de espectáculos públicos y los reglamentos de uso de espacio público los instrumentos normativos con los que los municipios regulan el uso de las calles, las plazas y los parques. Si esas normas contienen disposiciones similares a las que la Corte declaró inválidas en Sonora, están expuestas exactamente al mismo reproche constitucional.
El análisis que sigue parte de una premisa que consideramos fundamental: la sentencia no solo resuelve un caso concreto. Construye un parámetro constitucional sobre el derecho a la protesta pacífica que los municipios están obligados a respetar en su actividad reglamentaria y en sus actuaciones administrativas del día a día.
El derecho a la protesta como derecho humano autónomo: un paso más allá de la libertad de expresión
La decisión más relevante de esta sentencia no está en la invalidación de la norma sonorense, sino en la construcción doctrinal que la sostiene. La Corte reconoció expresamente que el derecho a la protesta social pacífica es un derecho humano autónomo, con identidad propia, que no se agota en la libertad de expresión ni en la libertad de reunión, aunque se apoye en ambas.
Este reconocimiento tiene peso jurídico considerable. Significa que las normas que incidan en el ejercicio de la protesta deben someterse al escrutinio más estricto disponible en el control de constitucionalidad. No basta con que una restricción sea razonable o persiga un fin legítimo: debe perseguir un fin constitucionalmente imperioso, estar diseñada de manera estrecha y precisa para alcanzar ese fin, y no existir un medio menos restrictivo que produzca el mismo resultado.
La Corte explicó que la protesta ocupa un lugar estructural en la democracia constitucional mexicana. La describió como el punto donde confluyen la libertad de pensamiento, la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho de petición, la libertad de tránsito y la libertad de reunión. Cuando estas libertades se ejercen de manera simultánea y colectiva, producen lo que la sentencia llama acción política colectiva: un mecanismo que permite a la ciudadanía exigir rendición de cuentas más allá de los procesos electorales.
La Corte fue especialmente explícita en un punto que tiene implicaciones directas para los municipios: la protesta no puede quedar sujeta a ninguna forma de censura previa, directa ni indirecta. Esto incluye los esquemas administrativos que, sin llamarse formalmente autorizaciones, funcionan en la práctica como tales, es decir, aquellos en los que la autoridad puede valorar la oportunidad, el contenido o la conveniencia de una manifestación antes de permitir que se realice.
Existe además un elemento doctrinal que no debe pasar inadvertido: la Corte vinculó el derecho a la protesta con el artículo 39 de la Constitución Federal, que reconoce al pueblo el derecho de alterar o modificar su forma de gobierno. Al hacerlo, señaló que este derecho no es ornamental: es la base normativa que explica por qué la protesta, como mecanismo de control ciudadano permanente, no puede quedar subordinada a la aprobación previa de ninguna autoridad.
La diferencia entre aviso y autorización: una distinción que los reglamentos municipales con frecuencia ignoran
Uno de los puntos más prácticos de la sentencia es la distinción que establece entre dos conceptos que la regulación municipal suele confundir o, deliberadamente, hacer equivalentes: el aviso y la autorización.
La autorización es el acto mediante el cual la autoridad decide si permite o no el ejercicio de un derecho. Su estructura implica que, sin ella, el derecho no puede ejercerse. Cuando se aplica a la protesta, la Corte es categórica: la autorización previa es inconstitucional en términos absolutos. Ningún diseño legislativo ni reglamentario puede supeditar el ejercicio de la manifestación a la decisión discrecional de la autoridad.
El aviso, en cambio, es un mecanismo de comunicación cuya única función constitucionalmente válida es permitir que la autoridad adopte medidas razonables de protección y logística: organizar rutas alternas, preparar dispositivos de auxilio, coordinar servicios de emergencia. El aviso no habilita ni deshabilita el derecho. No es una condición para que la protesta sea lícita. No genera consecuencias sancionatorias si se omite. Y, de manera muy importante, no puede utilizarse para impedir, modificar ni disolver una manifestación.
La sentencia es igualmente explícita respecto de las manifestaciones espontáneas: las que surgen sin organizador identificable, sin planeación previa, como reacción inmediata a un acontecimiento. Este tipo de manifestaciones están plenamente protegidas por la Constitución y son incompatibles con cualquier exigencia de aviso previo, porque por definición no pueden cumplirlo. Cualquier reglamento municipal que pretenda sancionar o impedir una protesta espontánea por no haber dado aviso es, en los términos de esta sentencia, inconstitucional.
Hay un tercer elemento que la Corte precisó con cuidado: la autoridad no puede condicionar el ejercicio de la protesta con base en el contenido o mensaje de la manifestación. El hecho de que el tema de una protesta haga referencia a actividades que pudieran considerarse ilícitas no autoriza a la autoridad para negar permisos ni para imponer condiciones adicionales. La única causa constitucionalmente válida para disolver o restringir una concentración es la concurrencia efectiva y presente de actos delictivos o de violencia real, no su posibilidad abstracta.
¿Qué implica todo esto para la reglamentación municipal?
Las implicaciones para los gobiernos municipales son concretas y urgentes. Aunque la sentencia analizó una ley estatal, sus consideraciones aprobadas por mayoría calificada son obligatorias para todas las autoridades, incluidas las municipales. Un reglamento expedido por el Ayuntamiento que contenga disposiciones similares a las invalidadas está viciado de inconstitucionalidad con independencia de que ningún tribunal lo haya impugnado todavía.
Conviene identificar con precisión los tipos de disposiciones que resultan directamente incompatibles con el parámetro que la sentencia establece.
En primer lugar, cualquier artículo reglamentario que exija autorización previa para la realización de marchas, manifestaciones, mítines o concentraciones con propósito de disenso o protesta es inconstitucional. No importa cómo se llame el trámite ni qué oficina lo resuelva. Si la protesta no puede realizarse sin la aprobación de la autoridad municipal, la norma viola el derecho humano reconocido por la Corte.
En segundo lugar, los reglamentos que prevén que el incumplimiento del aviso genera una infracción administrativa, una sanción económica o faculta a la autoridad para dispersar o suspender la manifestación son igualmente inconstitucionales. El aviso que sobrevivió a esta sentencia es un instrumento de coordinación, no una obligación cuyo incumplimiento tenga consecuencias jurídicas adversas para los manifestantes.
En tercer lugar, los reglamentos que permiten a la autoridad valorar el contenido o la finalidad de una protesta antes de decidir si la autoriza o facilita están operando como mecanismos de censura previa. Esa valoración, con independencia de cómo esté redactada en el texto normativo, es incompatible con la presunción constitucional de licitud de las reuniones pacíficas.
En cuarto lugar, las disposiciones que excluyen de la protección reglamentaria a las manifestaciones espontáneas o que imponen plazos de aviso tan amplios que hagan materialmente imposible reaccionar de manera inmediata ante un acontecimiento público contradicen lo resuelto por la Corte.
Más allá del contenido normativo, la sentencia también tiene implicaciones para la actuación operativa de los municipios. Las direcciones de seguridad pública, las coordinaciones de tránsito y las áreas administrativas que gestionan el uso del espacio público deben conocer el estándar constitucional que ahora es obligatorio. Dispersar una manifestación pacífica porque no medió aviso previo, o condicionar la protesta a la negociación de rutas o de contenidos, puede generar responsabilidad institucional y personal para los servidores públicos involucrados.
La obligación municipal de garantizar, no solo de tolerar
Un aspecto que los municipios suelen pasar por alto es que su obligación frente a la protesta no se agota en no impedirla. La Constitución Federal, reforzada por los tratados internacionales en materia de derechos humanos que México ha ratificado, impone a todas las autoridades, incluidos los gobiernos municipales, obligaciones de garantía que van más allá de la simple abstención.
Esto significa que el municipio debe adoptar medidas razonables para que las personas puedan ejercer su derecho a la protesta en condiciones de seguridad. Debe proteger a los manifestantes frente a agresiones de terceros. Debe garantizar que los cuerpos de seguridad pública actúen con proporcionalidad y no como herramienta de represión del disenso. Y debe diseñar protocolos de actuación para sus corporaciones policiales que sean congruentes con el parámetro constitucional que la sentencia acaba de precisar.
La Corte fue clara en este punto: la obligación de minimizar afectaciones a terceros durante una manifestación no puede recaer sobre los propios manifestantes. Le corresponde al Estado, y en el ámbito de la vía pública municipal, le corresponde en primera instancia al municipio, adoptar las medidas logísticas y de seguridad que permitan conciliar el ejercicio de la protesta con la circulación y los derechos de quienes no participan en ella.
Esta distribución de responsabilidades es relevante también desde la perspectiva presupuestal. Los municipios que aún no cuentan con protocolos de actuación para manifestaciones, o que no tienen procedimientos internos claros para responder a eventos espontáneos, enfrentan un riesgo institucional concreto que esta sentencia hace más visible.
Lo que los municipios deben hacer: un plan de acción
La obligatoriedad de las consideraciones de la sentencia a partir del quince de junio de 2026 no deja margen para la postergación. Las administraciones municipales deben actuar en tres frentes de manera simultánea.
En el corto plazo (primeros treinta días), la prioridad es el diagnóstico normativo. El área jurídica del municipio debe revisar el Bando de Policía y Buen Gobierno, el reglamento de vialidad, el reglamento de uso de espacio público y cualquier otro ordenamiento que contenga disposiciones sobre el uso de la vía pública para concentraciones. El objetivo es identificar qué disposiciones exigen autorización previa para manifestaciones, qué consecuencias prevén para la falta de aviso y si alguna permite a la autoridad valorar el contenido de una protesta. Toda disposición que caiga en alguna de estas categorías debe ser marcada para su modificación inmediata.
En el mediano plazo (tres a seis meses), la administración debe emprender el proceso reglamentario para reformar las disposiciones identificadas en el diagnóstico. Esta reforma no puede ser un ejercicio superficial de cambio de palabras. Debe partir del parámetro constitucional establecido en la sentencia y construir un modelo normativo que distinga claramente entre el régimen de autorización para eventos planificados de naturaleza no deliberativa (desfiles, caravanas, actos culturales o deportivos) y el régimen del derecho a la protesta, que no puede sujetarse a autorización y cuyo aviso, cuando sea exigible, debe estar diseñado como instrumento de coordinación y nunca como barrera de acceso.
En paralelo, la dirección de seguridad pública y las áreas de tránsito deben contar con protocolos de actuación que reflejen el estándar constitucional. Esto incluye criterios claros sobre cuándo puede intervenir la fuerza pública durante una manifestación, qué conductas específicas justifican la intervención y cómo debe documentarse cualquier actuación relacionada con el ejercicio del derecho a la protesta.
En el largo plazo (de seis meses en adelante), los municipios deben integrar el enfoque de derechos humanos a su gestión del espacio público de manera permanente. Esto implica capacitación continua de los cuerpos de seguridad, mecanismos de atención ciudadana para reportar violaciones al derecho a la protesta y coordinación con las contralorías internas y los organismos de derechos humanos locales para el seguimiento de posibles incidentes.
Una reflexión sobre la reglamentación municipal y los derechos humanos
La sentencia que comentamos pone sobre la mesa una tensión que los municipios enfrentan con regularidad: la potestad reglamentaria municipal, que deriva directamente del artículo 115 de la Constitución Federal, no es ilimitada. El margen que la Constitución otorga a los municipios para regular la vida local tiene como frontera infranqueable el contenido esencial de los derechos humanos.
Esto no es una novedad doctrinal, pero la sentencia lo vuelve muy concreto. Un municipio puede regular los horarios del mercado, los usos del suelo, las condiciones de los establecimientos comerciales, incluso el tránsito en sus vialidades. Pero no puede regular la protesta de la misma manera en que regula el estacionamiento. El derecho a la protesta ocupa una posición constitucional distinta: es, según la Corte, el primer y el último derecho, el que hace posibles todos los demás y el que sobrevive cuando los demás se erosionan.
La reglamentación municipal tiene un papel activo en la garantía de los derechos humanos. No se trata solo de no vulnerarlos: se trata de crear las condiciones normativas e institucionales para que puedan ejercerse. Un municipio que aún hoy exige permiso para manifestarse, que sanciona a quienes protestan sin dar aviso o que dispersa concentraciones espontáneas porque sus reglamentos no las reconocen como legítimas, está incumpliendo obligaciones constitucionales que son exigibles y que generan responsabilidad.
La sentencia de la Suprema Corte es, en este sentido, una invitación a revisar si los reglamentos municipales están a la altura de los derechos que la Constitución reconoce.
¿Cómo puede apoyar Iniciativa Local a su municipio?
En Iniciativa Local acompañamos a los gobiernos municipales en los procesos de revisión y actualización de su marco reglamentario con perspectiva de derechos humanos y autonomía municipal. Frente a la sentencia aquí analizada, ofrecemos los siguientes servicios:
Diagnóstico de congruencia constitucional del marco reglamentario municipal. Revisamos el Bando de Policía y Buen Gobierno y los reglamentos relevantes para identificar disposiciones que puedan resultar incompatibles con el parámetro establecido por la Suprema Corte en materia de derecho a la protesta y uso del espacio público.
Diseño y actualización de normas reglamentarias. Elaboramos propuestas de reforma o de nuevos reglamentos que distingan correctamente entre el régimen de eventos planificados y el régimen constitucional del derecho a la protesta, con criterios claros, precisos y respetuosos de los derechos humanos.
Protocolos de actuación policial y administrativa. Desarrollamos manuales y protocolos para las corporaciones de seguridad pública y las áreas administrativas, orientados a garantizar que la actuación municipal frente a manifestaciones y concentraciones sea congruente con el marco constitucional vigente.
Capacitación en derechos humanos aplicada a la gestión municipal. Impartimos talleres y sesiones de formación para funcionarios y servidores públicos municipales sobre el parámetro constitucional del derecho a la protesta, la obligación de garantía de los derechos humanos y la responsabilidad institucional derivada de su incumplimiento.
Asesoría jurídica en materia de control de constitucionalidad y reglamentación municipal. Apoyamos a los municipios en la evaluación de riesgos jurídicos derivados de su marco normativo vigente y en el diseño de estrategias de actualización que fortalezcan la autonomía municipal y prevengan conflictos institucionales.











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