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Anticonstitucionalidad de la Ley General de Aguas

La Ley General de Aguas y el asedio a la autonomía municipal: una reforma que el federalismo no puede ignorar


El pasado 11 de diciembre de 2025, después de trece años de mora legislativa, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Aguas. Un ordenamiento esperado, necesario para dar contenido al derecho humano al agua reconocido constitucionalmente desde 2012. Sin embargo, bajo el manto de la garantía de este derecho fundamental, la nueva ley introduce un modelo de subordinación municipal que contradice frontalmente el diseño federalista de nuestra Constitución.

Quienes hemos dedicado años al estudio y defensa de la autonomía municipal sabemos reconocer cuándo una reforma, por bien intencionada que parezca, esconde una regresión centralista. La Ley General de Aguas es, lamentablemente, uno de esos casos.


El derecho humano al agua: un avance innegable

Seamos justos: la reforma de 2012 al artículo 4° constitucional representó un avance civilizatorio. Establecer que "toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible" nos colocó a la altura de los estándares internacionales de derechos humanos.

El propio párrafo octavo del artículo 4° ordena que "la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios". Aquí está la clave: participación, no subordinación.

El Constituyente Permanente fue cuidadoso al elegir las palabras. No habló de "concurrencia" en el sentido técnico que el artículo 73 utiliza para otras materias. Habló de "participación", un concepto que presupone el respeto a las competencias originarias de cada orden de gobierno.


El artículo 115: la fortaleza asediada

Desde la reforma de 1983, el artículo 115 constitucional asigna a los municipios, de manera clara e inequívoca, la responsabilidad sobre los servicios públicos de "agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales". No hay ambigüedad posible. Es competencia municipal, punto.

Más aún, la fracción I del mismo artículo establece que "la competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva". Exclusiva. No delegada, no compartida, no sujeta a lo que dispongan leyes federales o estatales.

Contrástese esta claridad con lo que ocurre en la fracción V del propio artículo 115, que en materia de desarrollo urbano sí remite expresamente a "las leyes federales y estatales relativas". El Constituyente sabía distinguir. Cuando quiso subordinar al municipio a la legislación federal o estatal, lo dijo expresamente. En materia de agua potable y saneamiento, guardó silencio. Y en derecho constitucional, el silencio no es casual.


La Ley General de Aguas: tres disposiciones que cruzan la línea

La nueva Ley contiene múltiples disposiciones valiosas: define el contenido del derecho humano al agua, establece principios rectores, crea mecanismos de coordinación, regula la participación ciudadana. Todo ello es bienvenido y constitucionalmente fundado.

Pero hay tres disposiciones que cruzan la línea de lo permisible:

1. El artículo 27, fracción III: los estados como reguladores de servicios municipales

Esta disposición faculta a las entidades federativas para "asegurar el disfrute del derecho humano al agua, mediante la adecuada regulación de la prestación de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado".

¿Regular la prestación? La Constitución no otorga esa facultad a los estados. El municipio no presta el servicio de agua "en los términos de las leyes estatales". Lo presta en ejercicio de una competencia constitucional directa.

2. El artículo 44: predeterminando la organización municipal

La Ley define que "los Organismos Operadores de Agua son entes con personalidad jurídica propia". Con esta frase, el legislador federal decide por el municipio cómo debe organizarse para prestar el servicio.

¿Por qué no puede un ayuntamiento optar por la prestación directa a través de una dependencia municipal? ¿Por qué no puede elegir un fideicomiso, una empresa de participación municipal, o incluso una concesión a particulares? La Constitución le otorga esa libertad organizativa. La Ley General de Aguas se la arrebata.

3. El artículo 45: el golpe de gracia

Aquí la invasión es frontal: "Las entidades federativas expedirán las disposiciones en las que se determine el funcionamiento de los Organismos Operadores de Agua".

Léase bien: los estados determinarán el funcionamiento de entidades que prestan un servicio de competencia municipal exclusiva. Se crea así una cadena de subordinación —Ley federal → Ley estatal → Organismo municipal— que el artículo 115 jamás contempló.

Es, en los hechos, la creación de una autoridad intermedia entre el ayuntamiento y el gobierno del estado. Precisamente lo que la fracción I del artículo 115 prohíbe expresamente.


La contradicción interna: cuando la ley se desdice

Lo más desconcertante es que la propia Ley General de Aguas se contradice. Su artículo 28, fracción I, reconoce que corresponde a los municipios "garantizar la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales". La fracción V del mismo artículo reconoce la potestad municipal de "expedir las disposiciones administrativas necesarias para garantizar la adecuada prestación de los servicios".

¿Cómo conciliar este reconocimiento con el artículo 45 que subordina el funcionamiento de los organismos operadores a la regulación estatal? No se puede. La Ley contiene una antinomia que solo puede resolverse declarando inconstitucionales las disposiciones que invaden la esfera municipal.


El precedente de Cusihuiriachi y Culiacán

La Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha sido ajena a estos temas. En la Controversia Constitucional 56/2020, promovida por el municipio de Cusihuiriachi, Chihuahua, el Pleno reconoció que la omisión de expedir la Ley General de Aguas "vulneraba las atribuciones constitucionales del municipio" porque afectaba "su facultad de proveer a su población los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado y disposición de aguas residuales".

Nótese el razonamiento: la Corte entendió que los municipios tienen un interés jurídico legítimo en la materia precisamente porque la Constitución les asigna la competencia de prestar el servicio. La Ley debía incluir su participación, no excluir su autonomía.

En la Controversia Constitucional 58/2022, promovida por el municipio de Culiacán, la Corte invalidó disposiciones de la ley estatal de agua que afectaban la reserva de fuentes de ingresos municipales. El mensaje fue claro: los servicios de agua generan ingresos constitucionalmente reservados al municipio, y ni el estado ni la federación pueden invadir esa esfera.


El plazo corre: 10 de enero de 2026

Los municipios tienen 30 días a partir de la publicación para promover controversia constitucional. El plazo vence el 10 de enero de 2026. Es un tiempo angustiosamente corto, especialmente considerando las fiestas decembrinas y los procesos de transición en muchos ayuntamientos.

Pero la brevedad del plazo no puede ser excusa para la inacción. Quienes creemos en el municipio libre, en el federalismo auténtico y en la descentralización como principio de buen gobierno, debemos actuar.


Una reflexión final: el centralismo disfrazado de derechos humanos

Hay una tentación permanente en el sistema político mexicano: utilizar causas nobles para concentrar poder. Los derechos humanos, la seguridad, el medio ambiente, la salud pública —todos han servido, en distintos momentos, como justificación para vaciar de contenido las competencias locales.

No dudo de las buenas intenciones de quienes impulsaron la Ley General de Aguas. Pero las buenas intenciones no eximen del cumplimiento de la Constitución. Se puede —y se debe— garantizar el derecho humano al agua respetando la autonomía municipal. No son objetivos incompatibles; son, de hecho, complementarios.

Los municipios son el orden de gobierno más cercano a la ciudadanía. Son quienes conocen las necesidades específicas de sus comunidades, las condiciones geográficas de sus territorios, las capacidades de sus habitantes. Centralizar las decisiones sobre agua potable y saneamiento no garantiza mejor servicio; frecuentemente garantiza lo contrario.


Llamado a la acción

A los ayuntamientos del país: revisen la Ley General de Aguas. Identifiquen cómo afecta a sus organismos operadores. Consulten con sus áreas jurídicas. Y si concluyen, como yo lo he hecho, que los artículos 27 fracción III, 44 y 45 invaden su esfera constitucional, no duden en actuar.

La controversia constitucional es el instrumento que la propia Constitución ofrece para estos casos. Usarlo no es confrontación; es defensa del orden constitucional.

A las legislaturas estatales: el transitorio segundo de la Ley les ordena "armonizar" su legislación en 180 días. Antes de hacerlo, reflexionen si deben dar cumplimiento a disposiciones potencialmente inconstitucionales. La prudencia legislativa aconseja esperar a que la Suprema Corte se pronuncie.

A la academia y a las asociaciones municipalistas: es momento de pronunciarse. El municipalismo mexicano se defiende caso por caso, reforma por reforma. Esta es una de esas batallas que no podemos dejar pasar.


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