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Aprendizajes del Código Hacendario de Tlapacoyan

  • hace 11 horas
  • 5 Min. de lectura

El pasado 13 de febrero de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 157/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversas disposiciones del Código Número 734 Hacendario para el Municipio de Tlapacoyan, Veracruz.

Esta resolución constituye un referente obligado para el derecho municipal, pues reitera criterios fundamentales sobre los límites que deben observar los legisladores locales al regular materias que inciden en derechos fundamentales, competencias federales exclusivas y principios tributarios constitucionales.


Los temas centrales de la sentencia

1. La inconstitucionalidad de exigir fianzas como requisito para el acceso a cargos públicos

El Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 275, fracción IV, que obligaba a los servidores públicos que manejaran fondos municipales a pagar de su peculio las primas de fianzas para garantizar posibles responsabilidades.

Retomando el precedente de la Controversia Constitucional 38/2003, la Corte reiteró que el artículo 35, fracción VI, constitucional garantiza el derecho ciudadano a ser nombrado para cualquier empleo público teniendo las "calidades" que establezca la ley. Este concepto de "calidades" se refiere exclusivamente a características inherentes a la persona —capacidades, aptitudes, preparación profesional— que revelen idoneidad para el cargo, no a condiciones extrínsecas como la capacidad económica.

La norma resultaba discriminatoria al establecer una distinción basada en la condición económica, generando una barrera de acceso que privilegiaba a quienes pudieran costear la fianza sobre quienes, teniendo las capacidades éticas y profesionales necesarias, carecieran de recursos para pagarla.

2. Violaciones al principio de exacta aplicación de la ley penal

El artículo 384, segundo párrafo, establecía responsabilidad penal conjunta para el Presidente Municipal, los integrantes de la Comisión de Hacienda y el Tesorero por no presentar oportunamente la cuenta pública, imputándoles el delito de "abuso de autoridad o incumplimiento del deber legal".

La Corte identificó dos vicios fundamentales: primero, no existe en el Código Penal veracruzano un tipo penal único que corresponda exactamente a esa denominación compuesta; segundo, la norma englobaba en una responsabilidad conjunta a determinados funcionarios sin permitir la individualización de responsabilidades, desconociendo que en el proceso de rendición de cuentas intervienen diversos servidores públicos.

3. Violación al principio de culpabilidad en materia penal

El artículo 97, último párrafo, disponía que cuando un delito fiscal se cometiera por medio de persona moral, el responsable sería automáticamente su representante legal, con independencia de la participación real que hubiera tenido.

Esta disposición contravenía frontalmente el principio de culpabilidad, pues establecía una imputación penal objetiva sin necesidad de acreditar participación dolosa o culposa. Además, se apartaba del modelo normativo del Código Nacional de Procedimientos Penales, que exige requisitos específicos para la imputación de personas jurídicas y distingue claramente entre la responsabilidad de la persona moral y la de las personas físicas involucradas.

4. La inhabilitación definitiva como pena inconstitucional

El artículo 101 permitía imponer inhabilitación "definitiva" a profesionistas que participaran en delitos fiscales. El Pleno reiteró su jurisprudencia en el sentido de que las penas configuradas de forma absoluta e invariable violan el principio de proporcionalidad del artículo 22 constitucional, pues impiden la individualización judicial conforme a las circunstancias del caso y el grado de culpabilidad.

Una sanción perpetua que acompaña al infractor de por vida genera un efecto estigmatizante incompatible con la dignidad humana y con los fines de reinserción social previstos en el artículo 18 constitucional.

5. Presunción de inocencia y figuras procesales abrogadas

El artículo 102 establecía la suspensión de derechos laborales para servidores públicos procesados por delitos fiscales "a partir del momento en que se les dicte auto de formal prisión".

La Corte encontró una doble inconstitucionalidad: por un lado, la suspensión de derechos con base únicamente en la vinculación a proceso constituye una sanción anticipada que viola la presunción de inocencia como regla de trato; por otro, la referencia al "auto de formal prisión" —figura procesal inexistente desde la entrada en vigor del sistema penal acusatorio en 2016— genera incertidumbre jurídica sobre el momento en que surtiría efectos la norma.

6. Invasión de competencias federales exclusivas

Los artículos 100 y 106 fueron invalidados por regular materias reservadas al Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional.

El artículo 100 condicionaba los beneficios preliberacionales a que el interés fiscal quedara resarcido, invadiendo la materia de ejecución de penas regulada exclusivamente por la Ley Nacional de Ejecución Penal. El artículo 106 establecía la supletoriedad del Código de Procedimientos Penales local, ordenamiento abrogado desde la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales.

7. El impuesto adicional como contribución inconstitucional

Los artículos 170 a 174 establecían una "contribución adicional" sobre los pagos de impuestos, derechos y productos municipales. El Pleno reiteró su criterio consolidado: los impuestos adicionales cuyo objeto es gravar el cumplimiento de obligaciones tributarias violan el principio de proporcionalidad del artículo 31, fracción IV, constitucional, pues el pago de contribuciones no revela capacidad contributiva alguna.

A diferencia de las sobretasas —que comparten elementos con el tributo primario y simplemente aplican un doble porcentaje a la misma base gravable—, estos impuestos adicionales tienen por objeto el mero cumplimiento de la obligación tributaria, lo que los hace inconstitucionales.

8. Cobros desproporcionados por servicios de reproducción de documentos

La Corte invalidó el artículo 195, que establecía cobros diferenciados basados en dimensiones de hojas (35 cm x 24 cm) y número de renglones (80), así como las fracciones I y II del artículo 225.

El Pleno observó que las dimensiones utilizadas como parámetro no corresponden a ningún formato estandarizado reconocido (A4, carta u oficio), evidenciando arbitrariedad. Además, distinguir tarifas según si el documento está escrito a uno o dos espacios, o por una o ambas caras, no guarda correspondencia objetiva con el costo real del servicio.

9. El principio de gratuidad en el acceso a la información

Respecto del artículo 225, fracción V, la Corte reconoció la validez de los dos primeros párrafos —que no establecían cuotas específicas para copias relacionadas con solicitudes de transparencia— pero invalidó el párrafo tercero que cobraba 1.50 UMA por la búsqueda de documentos cuando el solicitante no proporcionara datos exactos.

La búsqueda de información forma parte del deber jurídico del sujeto obligado y no puede considerarse un servicio adicional sujeto a tarifa. El principio de gratuidad del artículo 6° constitucional solo permite cobrar los costos de reproducción, envío y certificación, nunca la búsqueda.


Reflexiones finales

Esta sentencia confirma varios principios que deben guiar la labor legislativa en materia municipal:

  1. Los requisitos para el servicio público deben basarse en mérito y capacidad, nunca en condiciones económicas que discriminen a ciudadanos aptos pero sin recursos.

  2. La materia penal exige precisión absoluta: tipos penales claros, responsabilidad individual y respeto al principio de culpabilidad.

  3. Las competencias federales exclusivas no admiten duplicidad normativa, ni siquiera en forma de remisiones supletorias a ordenamientos abrogados.

  4. Los impuestos adicionales sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias carecen de sustento constitucional, pues no gravan manifestación alguna de capacidad contributiva.

  5. Los derechos por servicios deben corresponder al costo real de su prestación, con metodologías objetivas y razonables.

  6. El acceso a la información es gratuito: solo pueden cobrarse los costos de reproducción y envío, jamás la búsqueda.

Para los municipios veracruzanos —y para todos los que operan bajo códigos hacendarios de contenido similar—, esta sentencia constituye una guía clara sobre los límites constitucionales que deben observarse. La libertad configurativa del legislador local encuentra su frontera en los derechos fundamentales y en el diseño competencial que establece nuestra Constitución.


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