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Garantía de audiencia en suspensión de Ayuntamientos

  • hace 4 horas
  • 5 min de lectura

El 10 de noviembre de 2025, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Controversia Constitucional 216/2024, promovida por el Municipio de La Reforma, Distrito de Putla, Estado de Oaxaca, en contra del Congreso y del Poder Ejecutivo de esa entidad. La sentencia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2026.

El caso parece lejano: un municipio indígena oaxaqueño envuelto en un conflicto con sus agencias municipales. Sin embargo, los criterios que la Corte estableció en esta sentencia importan a cualquier municipio del país, porque tocan una de las garantías más básicas del municipio libre: el derecho a ser escuchado antes de que el Congreso local lo suspenda o lo desaparezca.

¿Qué pasó y qué decidió la Corte?

En el municipio de La Reforma se venía acumulando una disputa entre el ayuntamiento y dos de sus agencias municipales —Estanzuela Grande y Río Tigre— por la distribución de los recursos de los Ramos 28 y 33. El conflicto escaló: en mayo de 2024, un grupo de pobladores de Estanzuela Grande privó de la libertad al presidente municipal y a tres policías. La Secretaría de Gobierno del Estado informó al Congreso oaxaqueño de la situación, argumentando ingobernabilidad.

El Congreso actuó con rapidez. El 28 de junio de 2024 radicó el expediente. Ese mismo día ordenó notificar al síndico municipal —representante legal del ayuntamiento— mediante estrados, otorgándole solo tres días naturales para comparecer. El municipio no pudo comparecer a tiempo. El 2 de julio la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios emitió su dictamen, y el 3 de julio el Congreso aprobó el Decreto 2329, que declaró procedente la suspensión del ayuntamiento por "ingobernabilidad", con 36 votos a favor.

El municipio impugnó el decreto ante la Corte, señalando esencialmente cuatro vicios: falta de fundamentación y motivación, incompetencia de la autoridad emisora, y violación a su garantía de audiencia. También cuestionó la constitucionalidad del artículo 59, fracción IX, de la Constitución del Estado de Oaxaca, que faculta al Congreso para suspender ayuntamientos.

La Corte declaró inválido el Decreto 2329. El razonamiento central: el municipio no tuvo oportunidad real de defenderse. La notificación por estrados fue insuficiente, y el plazo de tres días otorgado era inferior al mínimo de diez días que exige la propia Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca para este tipo de procedimiento. En cambio, el artículo 59, fracción IX, de la Constitución oaxaqueña fue declarado constitucional, porque su contenido replica fielmente los requisitos mínimos del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal.

El análisis constitucional: autonomía municipal y límites al poder del Congreso

La base normativa de toda esta discusión es el artículo 115, fracción I, párrafos tercero y quinto, de la Constitución Federal. Ese precepto reconoce que las legislaturas locales pueden suspender ayuntamientos, declararlos desaparecidos o revocar el mandato de sus integrantes, pero sujeta esa facultad a tres condiciones concurrentes:

Primero, que la ley local prevea las causas graves que justifiquen la medida. Segundo, que el acuerdo se adopte por las dos terceras partes del Congreso. Tercero, y de manera determinante en este caso, que los miembros del ayuntamiento hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer alegatos

La Corte fue enfática al recordar que estas condiciones no son un formalismo vacío. En su análisis, recuperó la intención del Poder Reformador en la reforma constitucional de 1983: proteger a los ayuntamientos de injerencias arbitrarias en los mandatos que el pueblo les otorgó directamente. El procedimiento de suspensión o desaparición afecta la continuidad de un órgano de elección popular, por lo que la garantía de audiencia no es opcional ni puede relajarse invocando urgencia o dificultades logísticas.

Este punto merece especial atención. El Estado de Oaxaca argumentó que la notificación por estrados estaba justificada porque no existían condiciones de seguridad en el municipio. La Corte rechazó ese razonamiento. Señaló que cuando un acto afecta de manera sustancial alguna de las prerrogativas que el artículo 115 garantiza al municipio, la notificación debe hacerse de manera personal al representante legal, y que la propia Ley Orgánica Municipal oaxaqueña prevé el uso de medios electrónicos y tecnológicos como alternativa, sin que conste que se haya intentado siquiera esa vía.

La sentencia también establece una distinción importante para el derecho municipal mexicano: las figuras de suspensión y desaparición de ayuntamientos no son sanciones penales ni administrativas. Son medidas de responsabilidad política. Por eso, el principio de taxatividad —propio del derecho penal— no aplica directamente a las normas que regulan estos procedimientos. Lo que sí aplica, con toda su fuerza, es el principio de seguridad jurídica: el municipio debe saber de qué se le acusa, tener tiempo real para defenderse, y recibir una resolución motivada.

Respecto al municipio indígena, la Corte recordó que La Reforma se rige por sistemas normativos indígenas y se encuentra reconocido como municipio indígena bajo los artículos 115 y 2° de la Constitución Federal. Esto significa que su autonomía está protegida por una doble garantía constitucional: la del municipio libre y la de los pueblos indígenas. Aunque la sentencia no desarrolló ampliamente ese ángulo para la resolución del caso, lo dejó enunciado como marco de interpretación.

¿Qué implica esta sentencia para los municipios?

Las implicaciones son prácticas e inmediatas.

En el plano administrativo y jurídico: cualquier municipio del país puede enfrentar en algún momento un procedimiento de suspensión o desaparición iniciado por el Congreso de su estado. Esta sentencia confirma que el municipio tiene derecho a ser notificado personalmente y con el plazo completo que establezca la ley local. No basta con que el Congreso "haya intentado" notificar; debe acreditarse que el ayuntamiento tuvo una oportunidad real, efectiva, de presentar pruebas y alegar. Si no se cumplió ese requisito, el decreto es inválido.

En el plano político: los municipios deben comprender que la existencia de conflictos internos o con sus comunidades puede activar este tipo de procedimientos. Tener protocolos claros de comunicación, documentación de acuerdos y gestión de conflictos con agencias o comunidades no es solo buena práctica administrativa; es una forma de prevenir situaciones que los dejen expuestos a acusaciones de ingobernabilidad.

En el plano normativo local: la sentencia muestra que las leyes orgánicas municipales de los estados pueden tener deficiencias en la regulación del procedimiento de suspensión —por ejemplo, la ausencia de un plazo máximo de duración de la medida, que la Corte señaló como laguna que debe corregirse en la legislación ordinaria—. Los municipios tienen interés legítimo en promover ante sus legislaturas la revisión y actualización de estas normas.

En el plano presupuestal: el expediente mostró que la retención de participaciones federales de los Ramos 28 y 33 fue parte del conflicto. Aunque la Corte no pudo acreditar esa retención por falta de pruebas suficientes, el precedente de cautela que estableció el ministro instructor —ordenando al Ejecutivo estatal no suspender el pago de participaciones durante el juicio— es relevante: las participaciones municipales no pueden ser instrumento de presión en un procedimiento de suspensión.

Cómo puede apoyar Iniciativa Local

En Iniciativa Local acompañamos a los gobiernos municipales en la comprensión y atención de este tipo de situaciones. Nuestros servicios incluyen:

Diagnóstico normativo: análisis de la ley orgánica municipal aplicable en la entidad, identificación de lagunas o deficiencias en la regulación de los procedimientos de suspensión y desaparición, y evaluación del riesgo institucional para el ayuntamiento.

Representación y defensa institucional: acompañamiento en controversias constitucionales y otros mecanismos de defensa de la autonomía municipal ante la Suprema Corte y tribunales federales.

Actualización normativa: asesoría para promover iniciativas de reforma a la legislación municipal estatal que fortalezcan la garantía de audiencia y el debido proceso en los procedimientos legislativos que afecten al municipio.

 

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